Fraude Procesal: Limite de la intolerancia legal

La garantía constitucional de la exacta aplicación de la ley penal goza de un significado y alcance cuyo cumplimiento también corresponde alas funciones propias del Legislador. Así, la garantía de legalidad no solamente implica una interpretación estricta de las normas penales y la exclusión de la analogía y la mayoría de razón, sino también, una autentica armonía de las resoluciones o sentencias con el sistema jurídico. Para lograr esta armonía, es evidente que la autoridad legislativa esta obligada a emitir normas claras, cuidadosamente redactadas, en las que se precise y describa la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un delito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad e imparcialidad, evitando interpretaciones arbitrarias de los jueces. En consecuencia, el legislador es el primer responsable de que no se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a momento de aplicarle una norma penal.

EI actual texto del articulo 310 de Código Penal para el Distrito Federal contiene varias y complejas hipótesis normativas que conforman la redacción del tipo de fraude procesal, siendo notorio que el legislador, por la forma de tipificar tales conductas, no cumplió con la garantía constitucional de legalidad ni coadyuvó a brindar armonía al sistema jurídico.

Como cuestión sintáctica, es más aconsejable y propio de la técnica legislativa iniciar el tipo con la enunciación de «la conducta», y no describiendo «una de sus finalidades», como sucede desafortunadamente en la actualidad. La redacción debe partir de los verbos rectores, de los cuales es pertinente y más ajustado a la materia penal, considerar sólo los de simular un acto jurídico o judicial, y de alterar uno o mas elementos de prueba, eliminando la conducta amplísima y ambigua de «cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad». La opinión generalizada, a la cual me adhiero, permite acusar la notoria inconstitucionalidad de ésta última hipótesis normativa.

Atendiendo al sentido de la actual redacción del tipo, la hipótesis de simulación de un acto judicial surge dentro del contexto de las actuaciones de «Ias partes», y no de las del juzgador, entendiendo que se alude a los actos judiciales realizados por las partes del procedimiento, y no a los de la autoridad. Asimismo, la actual redacción y sintaxis del fraude procesal parece estar delimitada por una circunstancia de ocasión referida a la tramitación de un procedimiento legal, dado que el sujeto activo del delito tiene la finalidad de obtener una resolución o un acto de autoridad, con el que se define una situación jurídica concreta.

Acerca de la idoneidad de la conducta para incluir a error ala autoridad, es dable considerar que parece conveniente inclinarse por la interpretación de este tipo penal como un delito de peligro, a fin de no enfatizar si hubo o no repercusión de la conducta en la resolución o en el acto de la autoridad, pues basta con el propósito de inducir al error. Desde esta perspectiva, se advierte que el legislador esta materialmente imposibilitado para enlistar en un tipo penal el catálogo de todos los supuestos concretos que pueden actualizar la hipótesis normativa, por lo que la política criminal y la jurisprudencia tendrán un papel fundamental al momento de determinar cuáles características deben revestir las conductas para ser consideradas típicas.

EI dolo es consustancial al tipo de fraude procesal y, en el contexto de una visión práctica, conforme a la descripción de las conductas y finalidades que exige el legislador, es el elemento más difícil de comprobar, mediante prueba idónea, conducente y plena. Precisamente por ello no sorprende que la actual redacción o descripción del tipo penal favorezca más a la parte acusada y complique el terreno para la integración de la averiguación previa, dificultando la eventual condena penal.

Es urgente la reforma legislativa que permita brindar claridad al sentido y alcances del tipo penal de fraude procesal. AI respecto, apoyamos que se incluya el concepto de simulación como delito de carácter procesal, es decir, la conducta denominada simulación procesal con motivo de un procedimiento legal y, por otra parte, se proceda a tipificar en forma independiente el acto simulado surgido fuera o ajeno a un procedimiento legal, como tipo penal autónomo, describiendo la conducta de simulación de acto jurídico.
La actual desfavorable redacción y confusa descripción de la figura delictiva en el Código Penal para el Distrito Federal, es una entusiasta invitación para elevar las más amplias, diversas y discordantes interpretaciones de abogados y autoridades quienes, mientras tanto, debatimos, alegamos y resolvemos a conveniencia los asuntos en detrimento del sistema jurídico en su conjunto.
(*) Coordinador de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.